VERSIÓN ACCESIBLE DEL BOA
       
    Inicio Ayuda Buscar Correo    
   
Último BOA publicado
Calendario
Comprobar autenticidad
Información General
Directrices de Técnica Normativa
Leyes
Base de datos del BOA
   Búsqueda por fecha
     (PDF y texto)

   Búsqueda avanzada
   Búsqueda libre
Suscripciones electrónicas
Textos legales
Base de datos de
Legislación consolidada

Sugerencias
Otros boletines
Mantenimiento de la página
 
Volver a la lista Documento 10   Primer documento Documento anterior Documento siguiente ?ltimo documento
 
   
 
Rango: ORDEN
Fecha de disposición: 14/12/01
Fecha de Publicacion: 28/12/01
Número de boletín: 153
Organo emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA
Titulo: ORDEN de 14 de diciembre de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los Centros Privados que impartirán las enseñanzas de Técnicos Deportivos, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

 
 
   
  Texto

ORDEN de 14 de diciembre de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los Centros Privados que impartirán las enseñanzas de Técnicos Deportivos, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el artículo 55.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, otorga la consideración de Enseñanzas de Régimen Especial, a las que conducen a la obtención de títulos de Técnicos Deportivos, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional, aprueba las directrices generales de los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

La implantación de las mencionadas enseñanzas deportivas exige el desarrollo específico de las normas encaminadas a establecer, dentro de las competencias del Departamento de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las condiciones básicas y específicas que han de reunir los Centros Privados que las impartan, así como el procedimiento que deba seguirse para conceder la autorización para su apertura y funcionamiento. Todo ello, en base a lo que se establece en el artículo 35.1 del referido Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y respetando el equilibrio necesario entre la libertad de creación de centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución y la garantía de la calidad de las enseñanzas impartidas.

Las condiciones básicas y las específicas que deban reunir los Centros que impartan las enseñanzas encaminadas a la formación de Técnicos Deportivos, vienen determinadas, de un modo general, en los artículos que conforman el capítulo V del mencionado Real Decreto 1913/1997, y de una manera específica para cada una de las modalidades y especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, en el Real Decreto que para cada caso establezca el título y sus enseñanzas mínimas, los currículos correspondientes y aquellas otras disposiciones que sean de aplicación.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria, se regula por la presente Orden, el procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros privados para impartir enseñanzas de Técnicos Deportivos en distintas modalidades y especialidades, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a tal efecto dispongo:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto y ámbito.

En aplicación del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, del Ministerio de Educación y Cultura, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, la presente Orden regula el procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros privados que se dediquen a la formación de Técnicos Deportivos y se ubiquen en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2º. Condiciones para conceder la autorización.

1. La autorización para apertura y funcionamiento se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos que se determinen específicamente para cada una de las modalidades y especialidades deportivas, y, con carácter general los que se indican en el Capitulo II de la presente Orden.

2. La autorización administrativa que se haya concedido a un centro se extinguirá cuando éste deje de cumplir los requisitos que la posibilitaron.

Artículo 3º. Denominación de los Centros.

1. Los centros privados tendrán una denominación genérica de "centro autorizado", seguida de otra específica que se corresponderá con las modalidades o especialidades que imparta y estará acorde con la que figure en el Real Decreto que establezca el correspondiente título deportivo.

2. La denominación de todos los centros privados autorizados figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.

Artículo 4º. Registro de Centros.

1. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro Especial de Centros Docentes.

2. El Departamento de Educación y Ciencia hará constar en sus publicaciones e información que facilite a los administrados sobre la formación de Técnicos Deportivos, aquellos centros que figuren en el citado Registro.

3. Los centros podrán hacer uso de su inscripción en dicho Registro en impresos e inserciones publicitarias.

CAPITULO II. REQUISITOS DE LOS CENTROS

Artículo 5º. Condiciones que deben reunir los Centros.

La autorización para apertura y funcionamiento de un Centro de formación de Técnicos Deportivos, exigirá por parte de este, el cumplimiento de las condiciones referidas a: a) La titularidad del Centro.

b) Las enseñanzas que pueden impartir.

c) Los espacios y equipamientos disponibles.

d) Requisitos del profesorado que ha de impartir las enseñanzas.

e) Obligaciones de uso público.

f) La cobertura de seguridad durante los periodos lectivos.

Artículo 6º. Titularidad del Centro.

1. La titularidad del Centro podrá ostentarla las personas físicas o jurídicas, de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, o bien de cualquier otro Estado ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o en su caso, del principio de reciprocidad.

2. No podrán ser titulares de un Centro Privado de formación de Técnicos Deportivos: a) Las personas que presten servicio en el ámbito educativo de las Administraciones, ya sea estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de ese derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 7º. Enseñanzas que pueden impartir los Centros privados.

1. Los Centros privados podrán impartir enseñanzas en las modalidades y especialidades deportivas, siempre que: a) Hayan sido establecidos los títulos de Técnicos Deportivos correspondientes, las enseñanzas mínimas y las pruebas de acceso a las mismas.

b) Esté aprobado el pertinente currículo, según lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. El Centro podrá impartir las enseñanzas de Grado Medio, de Grado Superior o de ambos Grados.

3. Se podrán impartir las enseñanzas en una sola o en varias modalidades deportivas, y dentro de ellas, en una sola, en varias o en todas las especialidades que las conforman. En todo caso, el Centro estará obligado a impartir, en una misma convocatoria, la totalidad de bloques que conforman el currículo.

Artículo 8º. Espacios y equipamientos disponibles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, los Centros que deseen impartir una determinada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, deberán reunir las condiciones de espacios y equipamientos que para ellos se disponga en el Real Decreto que establezca el correspondiente titulo y sus enseñanzas mínimas, así como en la norma que apruebe el pertinente currículo.

Artículo 9º. Requisitos del profesorado.

1. El profesorado deberá reunir los requisitos de titulación establecidos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los que para cada modalidad y especialidad deportiva fije el Real Decreto que regule el titulo y sus enseñanzas mínimas.

2. El número mínimo de profesores en los Centros será el que para cada materia, Grado y modalidad o especialidad deportiva, se determine en el currículo correspondiente.

Artículo 10º. Obligaciones de uso público.

Los Centros deberán cumplir los requisitos de uso público con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad que se exijan por la legislación vigente y posibilitarán el acceso y utilización de los usuarios con discapacidades, de acuerdo con la norma vigente que sea de aplicación.

Artículo 11º. Cobertura de seguridad.

Teniendo en cuenta las especialidades características de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, los Centros establecerán, durante los periodos lectivos, la correspondiente cobertura de seguridad para la totalidad de las personas que permanezcan en los espacios e instalaciones.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

Artículo 12º. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para autorización se iniciará a solicitud de persona interesada dirigida al titular del Departamento de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La solicitud podrá presentarse en el propio Departamento de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

En el caso de que el centro sea promovido por una Federación Deportiva Española, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes.

3. La solicitud mencionada deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentación: a) Datos sobre la personalidad jurídica del promotor, y el poder notarial, en los casos de actuar en representación, junto a una declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 6.2 de la presente Orden.

b) N.I.F. o C.I.F.

c) Denominación específica que se propone.

d) Localización geográfica del centro.

e) Enseñanzas para las que se solicita autorización, con indicación de las especialidades y los Grados de las enseñanzas que se desean impartir, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

f) Número máximo de puestos escolares.

g) Horario de funcionamiento del centro. A este respecto, se entenderá como horario de funcionamiento del centro, el tiempo que las dependencias del Centro están destinadas exclusivamente a impartir las enseñanzas autorizadas.

h) Relación del profesorado de que dispondrá el centro para llevar a cabo las enseñanzas, desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de su titulación y justificación de la misma.

i) Instalaciones de que dispone el centro. En relación con dichas instalaciones deberá presentarse la documentación acreditativa del titulo jurídico de propiedad o, en su caso, contrato de alquiler u otro documento que justifique la posibilidad de poder utilizarlas.

Los centros podrán llevar a cabo enseñanzas en espacios e instalaciones complementarias, para el bloque de formación práctica, siempre que reúnan los requisitos establecidos, para lo cual deberán acreditar documentalmente que tienen concedida la pertinente autorización de uso durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.

j) Planos de distribución del proyecto de obras, en el caso de que fuesen precisas obras de construcción o acondicionamiento, o planos de las instalaciones y espacios en su estado actual, en el supuesto de inmuebles ya existentes, en los que no sea necesaria la realización de obras, por duplicado ejemplar y a escala 1/100, confeccionados por técnico competente, visados, si procediera, por el Colegio Oficial correspondiente.

En los planos citados anteriormente, deberá indicarse con claridad la distribución, superficie útil, uso y destino de cada una de las instalaciones, según los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente para las enseñanzas de Técnicos Deportivos que sean de aplicación.

k) Relación del material didáctico y equipamiento docente deportivo de que dispondrá el centro para impartir las enseñanzas que se determinen en la norma que establezca el titulo y sus enseñanzas mínimas, así como en el oportuno currículo l) Póliza de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Orden y conforme a lo establecido en la norma reguladora de cada titulo.

4. La documentación indicada en los apartados h), i), únicamente en lo concerniente a la acreditación documental de autorización de uso para utilizar espacios e instalaciones complementarias, y l), del punto anterior, podrán ser sustituidos por la presentación de un compromiso formal de aportarlos antes del inicio de las actividades educativas.

Artículo 13º. Plazo para subsanar.

1. Si la documentación aportada fuese incompleta o no reuniera todos los datos requeridos, el órgano instructor requerirá al solicitante para que en un plazo máximo de diez días subsane la falta o complete la documentación, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999.

2. El plazo al que se refiere el punto anterior, podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 14º. Cumplimentación del expediente 1. Una vez completado el expediente, la Dirección General de Centros y Formación Profesional solicitará a la Gerencia de Planificación, Infraestructuras y Equipamiento, informe técnico sobre adecuación de las instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en las enseñanzas deportivas correspondientes por la legislación vigente. Si el informe fuera desfavorable, se notificará esta circunstancia al centro interesado, al objeto de que corrija las deficiencias detectadas o presente las alegaciones que considere convenientes.

2. A la vista de los informes anteriores, la Dirección General de Centros y Formación Profesional emitirá resolución sobre adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que señale la legislación vigente en cuanto a instalaciones que, en su caso, irá precedida del trámite de audiencia del interesado, la cual deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, que será notificada al centro de enseñanza.

Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 15º. Reanudación del expediente.

Una vez realizadas, en su caso, las obras necesarias, el centro instará a la Dirección General de Centros y Formación Profesional, la autorización de apertura y funcionamiento. Para proseguir la tramitación del expediente, dicha Dirección General solicitará los siguientes informes.

a) A la Gerencia de Planificación, Infraestructuras y Equipamiento para que interese de la Unidad Técnica de Construcción del Servicio Provincial de Educación y Ciencia que proceda, la comprobación de que las instalaciones y obras realizadas, se adecuan a los planos supervisados por la citada Gerencia.

b) A la Inspección del Servicio Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, sobre material didáctico y equipamiento docente deportivo que deben disponer los centros para impartir, con garantías de calidad, las enseñanzas objeto de autorización, así como aquellos otros exigibles por la legislación vigente.

c) A aquellos otros organismos que, en su caso, procedan, en relación con las enseñanzas objeto de autorización.

Artículo 16º. Resolución de apertura y funcionamiento.

1. La Dirección General de Centros y Formación Profesional formulará propuesta de resolución, que adoptará la forma de Orden, al titular del Departamento de Educación y Ciencia, en el supuesto de que los informes descritos en el artículo anterior fueran favorables, previa cumplimentación, si procede, del trámite de audiencia.

2. El titular del Departamento de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. En otro caso, denegará la autorización.

3. La resolución, que será motivada y pondrá fin a la vía administrativa, se notificará íntegramente al titular del centro, al Servicio Provincial correspondiente y al Registro Especial de Centros Docentes. La parte dispositiva de la resolución se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

4. La resolución a la que se hace referencia en el apartado anterior se dictará, a efectos exclusivamente educativos, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la comunicación del titular del centro solicitando la autorización de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999.

5. En la resolución que autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente, constarán los siguientes datos: a) Denominación específica b) Código de Centro c) Titular del Centro d) Domicilio, localidad y provincia.

e) Enseñanzas que se autorizan, incluyendo la modalidad, en su caso la especialidad o especialidades y el Grado o Grados.

f) Número máximo de puestos escolares.

Artículo 17º. Efectos de la autorización.

1.ÊÊLa autorización de apertura y funcionamiento de un Centro para formación de Técnicos Deportivos, surtirá efectos a partir de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del Centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de este.

2. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. 4 de la presente Orden, el titular hubiera presentado únicamente el compromiso formal de aportar los documentos que se citan, deberá presentarlos antes del inicio de las actividades educativas, para su aprobación por el Servicio Provincial correspondiente, previo informe de la Inspección de Educación.

Cualquier modificación que se produzca posteriormente en los documentos presentados a los que se hace referencia en el citado artículo 12.4, deberá ser comunicada al Servicio Provincial respectivo, para su aprobación expresa.

3. En el Centro se impartirán las enseñanzas autorizadas conforme a las normas académicas en vigor.

CAPITULO IV. MODIFICACION DE LA AUTORIZACION

Artículo 18º. Circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización.

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización: a) El cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones en los supuestos de alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización o bien del cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Modificación de las enseñanzas para las que fue autorizado el centro.

d) Ampliación, reducción o sustitución de modalidades o especialidades para las que fue autorizado el centro.

e) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización: a) El cambio de domicilio del centro por traslado de las instalaciones.

b) El cambio en el Grado para el que fue autorizado el centro.

Artículo 19º. Procedimiento.

1. La modificación de la autorización será objeto de un procedimiento administrativo propio y deberá ser aprobado por la misma autoridad a la que corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado o, en su caso, de oficio. Se tramitará y resolverá en los plazos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capitulo II de esta Orden, con la aportación de los datos o documentación que en cada caso proceda.

3. No procederá el cambio de titularidad de un centro sobre el que se esté tramitando un expediente de extinción de la autorización.

4. La resolución que se dicte dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción en el Registro Especial de Centros Docentes.

CAPITULO V. EXTINCION DE LA AUTORIZACION

Artículo 20º. Tramite a seguir en la extinción de la autorización.

1. La extinción de la autorización se iniciará de oficio o por solicitud del interesado.

2. Solicitud de extinción de autorización por parte del interesado, surtirá efectos inmediatos siempre que el centro solicitante no esté impartiendo ningún curso. En caso contrario, el efecto de extinción se iniciará una vez finalizado dicho curso.

3. Solicitud de extinción de la autorización iniciada de oficio.

a) Corresponderá su iniciación a la Dirección General de Centros y Formación Profesional cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el centro deje de reunir alguno de los requisitos por el que fue autorizado. Asimismo, dicho procedimiento se iniciará cuando las enseñanzas impartidas por el centro no se adecuen a los correspondientes programas y planes de estudio, y en general cuando se incumplan las normas de ordenación académica en vigor.

b) En todo caso se notificará al titular del centro el supuesto que pueda dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias en un plazo que estará en función de la deficiencia a subsanar. De no hacerlo en el plazo que se conceda, se iniciará el oportuno procedimiento.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba para su posterior práctica.

d) Instruido el procedimiento se dará audiencia al titular del centro, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Cumplido este trámite y de acuerdo con las actuaciones realizadas y las alegaciones planteadas, en su caso, por el interesado, se formulará una propuesta de resolución ante el titular del Departamento de Educación y Ciencia.

Artículo 21º. Resolución de extinción de la autorización.

1. La resolución de extinción de la autorización, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará mediante Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, notificándose íntegramente al titular y su parte dispositiva será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

3. En la Orden por la que se acuerde la extinción de autorización podrá disponerse que los efectos de aquella sean progresivos a fin de que los alumnos del centro no sufran alteración en su trayectoria formativa.

4. La extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro Especial de Centros Docentes.

Disposición Adicional Unica. Adscripción de los centros.

Los Centros privados a los que se refiere la presente Orden, serán adscritos, a efectos administrativos, a un centro público en la correspondiente Orden de Autorización.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 14 de diciembre de 2001.

La Consejera de Educación y Ciencia, EVA ALMUNIA BADIA